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miércoles, 27 de octubre de 2010

secuestro judicial

Secuestro
Medida de índole procesal que puede ser adoptada por la autoridad judicial, consistente en la ocupación con fines de aseguramiento de ciertos bienes y efectos que se hallan afectados por un proceso jurisdiccional pendiente. Denominado también depósito judicial, se trata de una especie del contrato de depósito ordinario

CAPITULO II

Del secuestro

Articulo 2539. El secuestro es el deposito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.
Articulo 2540. El secuestro es convencional o judicial.
Articulo 2541. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Articulo 2542. El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de el antes de la terminacion del pleito, sino consintiendo en ella todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legitima.
Articulo 2543. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el deposito.
Articulo 2544. Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
Articulo 2545. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Codigo de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

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