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miércoles, 27 de octubre de 2010

INTERVENCIÓN


INTERVENCION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD
Cuando en una sociedad existen problemas internos, lo lógico es que los socios se reúnan y traten en principio de poner fin amigablemente a dichas diferencias, sea mediante la vía de las reuniones de directorios, las asambleas, etc. De no ser ello posible, habrá que recurrir a la vía judicial, exponiendo el problema y solicitando las medidas necesarias en defensa de su razón y derecho. Dentro de esas medidas, es posible solicitar la intervención judicial de la sociedad.
Art. 113. Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.
Como se tratade una medida cautelar debe reunir los requisitos propios de éstas: verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la prestación de contracautela. Sus caracteres específicos son la accesoriedad a la acción de remoción del órgano de administración (LSC, art. 114) y el agotamiento de la vía intrasocietaria (LSC, art. 114).

Para la procedencia de la medida el socio deberá acreditar:
1) la calidad de socio (mediante el contrato social, las acciones u otros documentos) l
2) que agotó la vía societaria (vía introsocietaria)
3) que ha promovido la acción de remoción de los administradores (se puede pedir previamente o juntamente con la acción principal de remoción). Es decir que la intervención en sí misma no constituye el centro de la acción judicial, sino que es sólo un aspecto dentro del juicio de remoción de los administradores; y, fundamentalmente, deberá probar:
4) que existe un peligro grave para la sociedad y su continuación.
Los supuestos en que es viable solictar esta medida son variados:
– cuando el administrador ha abandonado sus funciones;
– cuando ha incurrido en abuso de autoridad arrogándose poderes que corresponden a la reunión de socios o asamblea;
– cuando la sociedad no lleva una contabilidad regular, no se realizan balances ni distribuyen utilidades;
– cuando no se cita a reunión de socios o a la asamblea, al menos una vez al año.
Cabe aclarar que la intervención puede ser pedida no solo por alguno de los socios, sino también por el síndico (LSC, art. 297); la autoridad de control en los supuestos del artículo 303, inciso 2º de la LSC; y los acreedores en los casos de los artículos 223 y 224 del Código Procesal Civil y Comercial.

Si el pedido es aceptado por el juez, la intervención podrá consistir en:
– designación de un mero veedor,
– designación de uno o varios coadministradores;
– designación de uno o varios administradores.
El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad

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