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miércoles, 27 de octubre de 2010

IINHABILITACIÓN

La pena de inhabilitación especial para cargo o empleo público. El artículo 42 la define como aquella pena que "produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la Sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación.".
Como se ha dicho, puede operar como pena principal o como accesoria, no pudiéndose aplicar en este último caso de forma automática por requerir vinculación entre el honor, empleo o cargo público con el delito cometido. Sin duda, mayor debe ser esta motivación cuando recaiga sobre los honores, cargos o empleos públicos "análogos", que deben entenderse, según CHOCLÁN o MOLINA BLÁZQUEZ17, como "función similar". La STS de 18/10/93 también se pronuncia en este sentido. Esta mayor motivación se justifica por necesidades de seguridad jurídica, pero también por la referida vinculación que el ejercicio de esa función tiene con el hecho delictivo. También al respecto se pronuncia BERNAL VALLS, quien entiende que la sentencia no tiene porqué establecer expresamente los concretos cargos "análogos" a los que se extiende la pena, pues ello supondría una ingente enumeración casuística, sino que bastaría hacer referencia a las funciones o cometidos que el condenado no podría llevar a cabo. Estoy de acuerdo con esta postura siempre y cuando el juez haga un esfuerzo en concretar esas funciones, a fin de evitar inseguridad jurídica.
Tiene una duración de seis meses a veinte años (artículo 40), ampliable a veinticinco años en virtud de lo establecido en el artículo 70.2.
La pena de inhabilitación especial puede tener la consideración de pena grave cuando se imponga por tiempo superior a tres años, o de pena menos grave en otro caso (artículo 33). Nunca puede ser considerada pene leve
En cuanto a las definiciones de honores, empleos y cargos públicos, y la consideración de su carácter perpetuo o temporal, baste lo dicho para la inhabilitación absoluta.
La diferencia con la inhabilitación absoluta es evidente: mientras ésta priva de todos los honores, empleos o cargos públicos, la inhabilitación especial se refiere sólo respecto del honor, cargo o empleo público declarado expresamente en la sentencia, del cual se habrá prevalido el sujeto activo para delinquir. CHOCLÁN resume que, en definitiva, acompaña los delitos especiales, sean propios o impropios, configurándose como pena adicional en este último supuesto.
2.2. La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo: el artículo 44 dice que "priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser elegido para cargos públicos." Tres importantes aspectos a destacar: el primero, que a pesar de tratarse de una pena de inhabilitación observamos que de facto estamos ante una pena de suspensión, por cuanto la privación del derecho de sufragio pasivo es temporal, lo que a mi entender obedece a la imposibilidad de prohibir de forma definitiva en un sistema democrático la posibilidad de ser elegido para un cargo de elección pública. En segundo lugar, esta pena se refiere exclusivamente a la imposibilidad de ser elegido en elecciones públicas, esto es, las referentes al Congreso, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y cualquier ente de carácter público, tales como Universidades. Y, en tercer lugar, no debe olvidarse que debe especificarse en la sentencia la elección pública a la cual no puede presentarse a elección el condenado.
2.3. La pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho: el artículo 45 establece que "priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.".
Lo primero que salta a la vista de la definición legal, al igual que en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, es la imposibilidad de distinguir esta pena de inhabilitación con la pena de suspensión. Ciertamente esta última ha quedado relegada únicamente a los supuestos de empleo o cargos públicos, pero no deja de llamar la atención el hecho de que el artículo 45 se refiere, en puridad, a la suspensión del ejercicio profesional y no a una privación definitiva. Así lo entiende también MOLINA BLÁZQUEZ. Entiendo que ello obedece a consideraciones prácticas: ciertamente existen profesiones que precisan de colegiación en el correspondiente colegio profesional, mientras que otras no son controladas de ninguna forma. Resulta evidente que sólo las primeras podrían ser objeto de privación perpetua, precisamente porque puede fiscalizarse su cumplimiento. Las segundas nunca podrían por la razón contraria. Ello plantea, además, el problema de la efectividad del cumplimiento de esta pena para oficios que no pueden ser fiscalizados, aunque sea parcialmente, por los poderes públicos.
A mi juicio, por tanto, deberíamos hablar, tanto para este caso como para el de privación del derecho de sufragio pasivo, de "suspensión" y no de "inhabilitación". Por eso, tal y como ya se ha dicho, habría sido deseable que el legislador hubiera empleado términos más coherentes, máxime cuando se refieren a penas. Entiendo que se hubiera solucionado el problema considerando a estas pensa como "suspensión" y no como "inhabilitación", esto es, ampliando la pena de suspensión con la privación del ejercicio de profesión y del derecho de sufragio pasivo, detrayéndolas de su consideración como inhabilitaciones.
Una segunda cuestión a destacar es que en este pena se acentúa sobremanera el debate de si debe ser considerada como pena o como medida de seguridad. Y es que aquí sí resulta más evidente que su determinación como pena obedece a mayores razones de defensa social. QUINTANO (cit. por CHOCLÁN) dice que imponer la inactividad profesional no es ni puede ser un objetivo penal. Y que sólo se justifica desde la necesidad de salvaguardar la seguridad de la sociedad. Y resulta sorprendente que nuestro Código, que también la contempla como medida de seguridad (artículo 96.3.4º), realice una regulación más completa en este último caso (artículo 107).
Y, por último, merece especial mención la palmaria indefinición de la que adolece el Código cuando se refiere a "cualquier otro derecho", como ha sido reiteradamente denunciado por la doctrina. Algunos autores como CHOCLÁN, SÁNCHEZ GARCÍA o MOLINA BLÁZQUEZ, han destacado que éste sólo puede hacer referencia a aquellos que están explícitamente establecidos en la Parte Especial (por ejemplo, licitar en subastas judiciales, contratar con la Administración, cazar o pescar), puesto que el principio de seguridad jurídica impediría su extensión a otros. A mi juicio, podría darse esta última posibilidad ya que el artículo 45 exige que esta pena ha de concretarse "expresa y motivadamente en la sentencia". Esa motivación permitiría, según mi parecer, imponer la privación de cualquier derecho, siempre y cuando guarde oportuna vinculación con el hecho punible. En este sentido se pronuncia también LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, aunque cree que la redacción del precepto debería haber sido más completa.
Otros autores, por el contrario, entienden que no existe indefinición alguna. Así BERNAL VALLS dice que esta posible indefinición se salva por dos razones: la primera porque al imponerse como pena principal, los mismos tipos penales precisan el derecho sobre el que recaen; y en segundo lugar, porque si se impone como accesoria el artículo 56 obliga a precisar el concreto objeto sobre el que recae.
2.4. La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento: el artículo 46 dice que "priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo de la condena.".
Como ya se ha avanzado, esta pena de inhabilitación sólo opera como principal, no como accesoria, pues está excluida de los supuestos contemplados en el artículo 56. Además, según nos recuerda BERNAL VALLS, se impone con carácter facultativo en los delitos contra la libertad sexual de los que resulten víctimas menores o incapaces (destacando, por ejemplo la STS de 6/7/01, en la que se dice que sólo puede recaer sobre el menor o incapaz que ha sufrido los abusos, sin extenderse al resto que no los hubieran padecido), así como en los de abandono de familia y de menores o incapaces, mientras que resulta imperativa su aplicación en el delito de entrega de menores para su adopción ilegal.
Algunos autores como SÁNCHEZ GARCÍA o MAZA MARTÍN consideran que esta pena es un resurgimiento moderado de la antigua pena de interdicción civil.
Dentro propiamente de su contenido, debe destacarse que el Código vuelve a hablar de "privación" referida a la patria potestad, cuando ciertamente se configura como una suspensión de su ejercicio, tal y como reconoce, por ejemplo, la STS de 9/4/01, salvo para los casos establecidos por el artículo 169 del Código Civil, lo que subraya la deficiente técnica del legislador. Al respecto señala DE LAMO RUBIO que la recuperación de la patria potestad no es automática una vez extinguida la condena, sino que precisa del pronunciamiento del juez civil, lo que supone, según MOLINA BLÁZQUEZ, que efectivamente se trata de una inhabilitación (pérdida definitiva) y no de una suspensión (privación temporal). En contraposición, el Código Penal establece la extinción definitiva de la tutela, curatela, guarda y acogimiento, lo que supondrá la pérdida de la relación existente entre los dos sujetos. BOLDOVA PASAMAR por su parte dice que la privación de la patria potestad presupone también la imposibilidad de ejercer cargos de tutela, curatela, guarda o acogimiento, mientras que la privación de cualquiera de éstos no acarrea la de la patria potestad.
A mi juicio no deja de ser incongruente que todas estas instituciones civiles se configuren en el ámbito del derecho privado más como deberes que como derechos, mirando siempre en beneficio del menor, y que, sin embargo el orden jurisdiccional penal prive de los mismos. Algún autor como MAZA MARTÍN o BOLDOVA PASAMAR han señalado acertadamente, que obligaciones tales como los alimentos siguen subsistentes, por cuanto la pena no debe castigar al menor, ajeno al hecho delictivo y digno de especial protección jurídica. LÓPEZ BARJA DE QUIROGA lo amplía también a la obligación de procurar a los hijos una educación y formación integral, limitada al sufragio económico de los mismos.
Evidentemente será preciso que exista vinculación entre el ejercicio de estas funciones con el hecho punible para que pueda imponerse esta pena.
Por otro lado, los mismos fines pueden alcanzarse ya en fase de Instrucción cuando el juez penal, en base al artículo 158 del Código Civil, adopte cuantas medidas sean necesarias en defensa del menor víctima del delito, como por ejemplo la suspensión provisional del ejercicio de las diferentes funciones, del derecho de visita, etc... (BERNAL VALLS). Entiendo que ello también tiene acomodo en el artículo 58.2 del Código Penal, que permite acordar cautelarmente la privación de derechos. Este mismo autor entiende que dado que el artículo 170 del Código Civil permite la privación de sólo determinadas facultades de estas instituciones, el juez penal podría sentenciar en tales extremos, lo que, a mi juicio, no en caja en la regulación legal penal.

MULTA

Multa (del latín multa) o multa pecuniaria es la sanción administrativa o penal consistente en un pago en dinero, a veces expresado como días de multa (cuando su pago redime la reclusión por el número correspondiente de días).
Se denomina multa coercitiva a la que se reitera por plazos determinados si no se paga:
Una vez dictado un acto administrativo que establezca una obligación personal, frente al incumplimiento por parte de la persona obligada, la administración puede tomar diversas medidas: ejecución subsidiaria, multa coercitiva, compulsión sobre las personas, y la más general y utilizada: el apremio sobre el patrimonio.
En España, el artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dispone que si en virtud de acto administrativo se hubiere de satisfacer cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. O sea, es la propia administración pública, sin intervención de los tribunales de justicia, la encargada del cobro de las deudas pecuniarias, llegando, si procede, al embargo de cuentas corrientes o bienes del apremiado. El procedimiento concreto está regulado en el Reglamento General de Recaudación.

EMBARGO

Embargo (Derecho)

De Wikipedia, la enciclopedia libre
En Derecho, el embargo es la declaración judicial por la que se afectan (reservan) determinados bienes o derechos de contenido o valor económico, para hacer cumplir sobre ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que previsiblemente se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo).
Ante la posibilidad de que el condenado al pago de la obligación pecuniaria se oponga al cumplimiento de la condena, las autoridades judiciales tienen la potestad de ordenar el embargo de sus bienes presentes y futuros con la finalidad de hacer frente a los pagos. En el caso de bienes no monetarios, se deberán liquidar previamente mediante subasta pública.
Es posible que una parte de los bienes de un deudor no puedan ser embargados por motivos legales. Tal es el caso, por ejemplo, del mínimo de subsistencia, que es la cantidad de dinero mínimo que se considera que el embargado necesita para su propia manutención.
Formas de embargo: Embargo en forma de Retención.

SUSPENSION DEL CARGO

INTERVENCIÓN


INTERVENCION JUDICIAL DE LA SOCIEDAD
Cuando en una sociedad existen problemas internos, lo lógico es que los socios se reúnan y traten en principio de poner fin amigablemente a dichas diferencias, sea mediante la vía de las reuniones de directorios, las asambleas, etc. De no ser ello posible, habrá que recurrir a la vía judicial, exponiendo el problema y solicitando las medidas necesarias en defensa de su razón y derecho. Dentro de esas medidas, es posible solicitar la intervención judicial de la sociedad.
Art. 113. Cuando el o los administradores de la sociedad realicen actos o incurran en omisiones que la pongan en peligro grave, procederá la intervención judicial como medida cautelar con los recaudos establecidos en esta sección, sin perjuicio de aplicar las normas específicas para los distintos tipos de sociedad.
Como se tratade una medida cautelar debe reunir los requisitos propios de éstas: verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la prestación de contracautela. Sus caracteres específicos son la accesoriedad a la acción de remoción del órgano de administración (LSC, art. 114) y el agotamiento de la vía intrasocietaria (LSC, art. 114).

Para la procedencia de la medida el socio deberá acreditar:
1) la calidad de socio (mediante el contrato social, las acciones u otros documentos) l
2) que agotó la vía societaria (vía introsocietaria)
3) que ha promovido la acción de remoción de los administradores (se puede pedir previamente o juntamente con la acción principal de remoción). Es decir que la intervención en sí misma no constituye el centro de la acción judicial, sino que es sólo un aspecto dentro del juicio de remoción de los administradores; y, fundamentalmente, deberá probar:
4) que existe un peligro grave para la sociedad y su continuación.
Los supuestos en que es viable solictar esta medida son variados:
– cuando el administrador ha abandonado sus funciones;
– cuando ha incurrido en abuso de autoridad arrogándose poderes que corresponden a la reunión de socios o asamblea;
– cuando la sociedad no lleva una contabilidad regular, no se realizan balances ni distribuyen utilidades;
– cuando no se cita a reunión de socios o a la asamblea, al menos una vez al año.
Cabe aclarar que la intervención puede ser pedida no solo por alguno de los socios, sino también por el síndico (LSC, art. 297); la autoridad de control en los supuestos del artículo 303, inciso 2º de la LSC; y los acreedores en los casos de los artículos 223 y 224 del Código Procesal Civil y Comercial.

Si el pedido es aceptado por el juez, la intervención podrá consistir en:
– designación de un mero veedor,
– designación de uno o varios coadministradores;
– designación de uno o varios administradores.
El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que sólo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad

secuestro judicial

Secuestro
Medida de índole procesal que puede ser adoptada por la autoridad judicial, consistente en la ocupación con fines de aseguramiento de ciertos bienes y efectos que se hallan afectados por un proceso jurisdiccional pendiente. Denominado también depósito judicial, se trata de una especie del contrato de depósito ordinario

CAPITULO II

Del secuestro

Articulo 2539. El secuestro es el deposito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a quien debe entregarse.
Articulo 2540. El secuestro es convencional o judicial.
Articulo 2541. El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Articulo 2542. El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de el antes de la terminacion del pleito, sino consintiendo en ella todas las partes interesadas, o por una causa que el juez declare legitima.
Articulo 2543. Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el deposito.
Articulo 2544. Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del juez.
Articulo 2545. El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Codigo de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.

orden de arresto